28 Mar EL TRIBUNAL DE CUENTAS AVALA EL ABONO DE MINUTAS Y PROVISIONES DE FONDOS POR LA DEFENSA PENAL DE CARGOS Y FUNCIONARIOS PÚBLICOS EN TANTO NO RECAIGA SENTENCIA CONDENATORIA
El TCU, en una de las primeras sentencias desde la renovación de sus miembros sienta jurisprudencia sobre una cuestión de singular importancia: La posibilidad de que un ente público asuma el coste de la defensa jurídica de sus cargos o funcionarios cuando están sometidos a un proceso penal.
La sentencia de la SJTCU de 1 de marzo de 2022, invocando resoluciones anteriores declara que:
Los gastos de defensa y representación de los funcionarios y cargos públicos de la Administración Local, siempre que sean consecuencia de su imputación en procesos penales por causas derivadas del ejercicio de las funciones propias del cargo o puesto de trabajo, pueden ser considerados como gastos indemnizables por la Corporación local a la que pertenezcan.
Como ya expresó el TS en S de 4 de febrero de 2002:
“[…] Tratándose de gastos de representación y defensa en un proceso penal, la Corporación puede, en uso de la autonomía local, considerarlos como indemnizables a título de gastos ocasionados en el ejercicio del cargo, siempre que no concurran circunstancias que obliguen a calificarlos como gastos realizados en interés propio o a favor de intereses ajenos al general de la entidad local. Para ello es necesario que se cumplan las siguientes exigencias: a) Que hayan sido motivados por una inculpación que tenga su origen o causa directa en la intervención del miembro de la Corporación en una actuación administrativa o de otra índole realizada en el cumplimiento de las funciones atribuidas por las disposiciones aplicables a su actividad como tal miembro de la Corporación o en cumplimiento o desarrollo de acuerdos de los órganos de ésta. Estos gastos deben entenderse, en principio, que se trata de gastos generados con ocasión del ejercicio de sus funciones, pues la causa remota de la imputación penal radica en una conducta de estas características. b) Que dicha intervención no haya sido llevada a cabo con abuso, exceso, desviación de poder o en convergencia con intereses particulares propios de los interesados o del grupo político o de otra índole al que pertenecen susceptibles de ser discernidos de los intereses de la Corporación, pues en tal caso la actuación no puede considerarse como propia del ejercicio de la función, sino como realizada en interés particular, aunque externa o formalmente no sea así. c) Que se declare la inexistencia de responsabilidad criminal por falta objetiva de participación o de conocimiento en los hechos determinantes de la responsabilidad penal, la inexistencia de éstos o su carácter lícito […]”
Por dicho motivo, se admite el abono de provisiones de fondos, dejando siempre a salvo del derecho de repetición que ostenta la Administración el Ayuntamiento para el caso de que se dicte sentencia condenatoria.
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